Imagen pública de las mujeres

Visibilizar la transmisión de valores orientados hacia la igualado, con una imagen plural y no estereotipada de mujeres y hombres, es un compromiso prioritario para avanzar hacia una sociedad más justa e igualitaria. Es necesario incidir en un uso no sexista del lenguaje, evitar reproducir sesgos de género y mensajes androcéntricos que invisibilicen el papel de la mujer.

Tratamiento ilícito de la imagen de las mujeres

De acuerdo con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que presente a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular o directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o asociando la imagen a comportamientos estereotipados que vulneren los cimientos de nuestro ordenamiento coadyuvante a generar la violencia a la que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.

TITULARES DE La ACCIÓN Y CESACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA
Cuando una publicidad se considere ilícita porque afecta la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, pueden solicitar al anunciante su cese y su rectificación:

a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.

c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados personas jurídicas con ánimo de lucro.

¿CÓMO DENUNCIAR UNA PUBLICIDAD ILÍCITA POR TRATAMIENTO VEJATORIO O DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES?
Adjuntando el formulario que tenéis a continuación al correo electrónico a ibdona@ibdona.caib.es

Formulario de queja

Cimientos jurídicos


Ámbito estatal

Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicitado
Artículo 3. Publicidad ilícita

Es ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos a la Constitución española, especialmente aquellos a los cuales se refieren los artículos 14, 18 y 20, apartado 4.
Se entienden incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten las mujeres de manera vejatoria, bien utilizando particularmente y directamente su cuerpo o partes de este como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los cimientos de nuestro ordenamiento y coadyuven a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Así mismo, se entiende incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquier de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como la que promueva la prostitución.

Igualmente, se considera incluida en la previsión anterior la publicidad que promueva las prácticas comerciales para la gestación por sustitución.

Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, con el contenido siguiente:

«1 bis. Cuando una publicidad se considere ilícita porque afecta la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, pueden solicitar al anunciante su cese y su rectificación:

a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados personas jurídicas con ánimo de lucro.

– Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

Artículo 10. Publicidad ilícita

De acuerdo con el que establece la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, se considera ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

Artículo 11.El ente público al cual corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones tiene que adoptar las medidas que sean procedentes para asegurar un tratamiento de la mujer de acuerdo con los principios y los valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte otras entidades.

Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer o órgano equivalente de cada comunidad autónoma, el ministerio fiscal y las asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer están legitimados para ejercer ante los tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por el hecho de utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.

Artículo 13. Medios de comunicación
1. Las administraciones públicas tienen que velar por el cumplimiento estricto de la legislación en cuanto a la protección y la salvaguardia de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Administración pública tiene que promover acuerdos de autoregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.

Artículo 14
Los medios de comunicación tienen que fomentar la protección y salvaguardia de la igualdad entre hombre y mujer, y evitar toda discriminación entre ellos.

La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer tiene que garantizar, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tiene que tener especial cura en el tratamiento gráfico de las informaciones.

– Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Artículo 41. Igualdad y publicidad.

La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considera publicitado ilícita, de conformidad con el que prevé la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.

Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.

Las empresas pueden hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones que establece la legislación general de publicidad.

El Instituto de la Mujer o los órganos equivalentes de las comunidades autónomas están legitimados para ejercer la acción de cesación cuando consideren que se pueda haber incurrido en supuestos de publicidad engañosa.

– Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario. Señala lo siguiente:

“1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como las que supongan promoción de la prostitución en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

2. Las administraciones públicas promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación con las asociaciones del ámbito publicitario, con el fin de garantizar que la prevención de las violencias sexuales se integre como uno de los objetivos de los códigos de conducta publicitaria. A efectos de lo anterior, se promoverá que las plantillas de las empresas de este sector reciban formación sobre esta materia.

3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión, en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios o títulos de formación profesional oficiales relacionados con la publicidad, de contenidos dirigidos a la prevención, sensibilización y formación en materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los estereotipos de género.”

– Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

Artículo 4, que en sus apartados 2 y 4 establece lo siguiente:

“2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.

4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.”

Artículo 6.1. Señala que “La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.”

Artículo 122.2. Prohíbe “la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.”

Artículo 157. Tipifica como infracciones muy graves:

“1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.

2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan situaciones de desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.”

Ámbito autonómico

– Ley 5/2000, de 20 de abril, del instituto Balear de la Mujer
Artículo 3. Funciones Son funciones del Instituto Balear de la Mujer:

f) Promover y proponer a las administraciones públicas de las Islas Baleares, en el ámbito de sus competencias, la ejecución de proyectos y el impulso de medidas, con la participación de todas las instancias implicadas, relativos a:
– El tratamiento de la mujer en los medios de comunicación y en la publicidad.

– Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres

Capítulo VII. Medios de comunicación y publicidad. Sociedad del conocimiento y de la información, las nuevas tecnologías y la publicitado

Artículo 59. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación

1. Ningún medio de comunicación la actividad del cual esté sometida al ámbito competencial de las administraciones públicas de las Islas Baleares no puede presentar las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como simples objetos sexuales.
Tampoco puede difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres, o inciten.
2. Las administraciones públicas de las Islas Baleares, teniendo en cuenta el asesoramiento del Observatorio para la Igualdad, tienen que colaborar activamente con el personal de los medios de comunicación para lograr un acuerdo en cuanto al tratamiento adecuado de las informaciones sobre igualdad y en casos de violencia machista.

Artículo 60. Los medios de comunicación de titularidad pública

1. Los medios de comunicación de titularidad pública tienen que transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres.
2. Los medios de comunicación de titularidad pública tienen que garantizar la difusión de las actividades políticas, culturales, sociales y deportivas promovidas o dirigidas por mujeres.
3. Los medios de comunicación de titularidad pública tienen que apoyar y un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las campañas para la igualdad que promuevan los diversos organismos de la comunidad autónoma.
4. Los medios de comunicación de titularidad pública tienen que procurar la incorporación de las mujeres en lugares de responsabilidad directiva y profesional y tienen que fomentar la relación con asociaciones de mujeres en el ámbito de la comunicación.

Artículo 61. Los medios de comunicación social

1. Los medios de comunicación social tienen que transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de las mujeres y los hombres.
2. Los medios de comunicación social no pueden difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia machista, o inciten.
3. En la elaboración de las programaciones, los medios de comunicación social tienen que hacer un uso no sexista del lenguaje.
4. El que establece el apartado anterior tiene que tener una incidencia especial en los programas destinados en la población infantil y juvenil.

Artículo 62. Publicidad

1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con el que establece esta ley se considera ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad y comunicación institucional.
2. Se prohíbe la realización, la emisión y la exhibición de anuncios publicitarios que presenten las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, y también los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o inciten.
3. El Instituto Balear de la Mujer, en caso de que tengui conocimiento de un tratamiento ilícito de la imagen de la mujer, tiene que solicitar a la empresa anunciando la cesación y la rectificación de la publicidad, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 63. Nuevas tecnologías y sociedad de la información

1. Los poderes públicos de las Islas Baleares tienen que promover las acciones que favorezcan la implantación de las nuevas tecnologías basándose en criterios de igualdad y tienen que promover la participación de las mujeres en la construcción de la sociedad de la información y del conocimiento, promoviendo el diseño y la creación de productos digitales de autoría femenina vinculados a la innovación y la creación de contenidos que respondan a las necesidades y a los intereses de las mujeres.
2. En los proyectos desarrollados en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, financiados total o parcialmente por las administraciones públicas de las Islas Baleares, se tiene que garantizar que se haga un uso no sexista del lenguaje y que el contenido no sea sexista.

Artículo 64. Consell Audiovisual de las Islas Baleares

1. El Consejo Audiovisual de las Islas Baleares, de acuerdo con su ley de creación, tiene que adoptar las medidas que correspondan a fin de que los medios audiovisuales sobre los cuales ejerce sus funciones traten la violencia machista y la reflejen en toda su complejidad.
2. El Consejo Audiovisual de las Islas Baleares tiene que contribuir a fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los contenidos de las programaciones que ofrezcan los medios de comunicación en las Islas Baleares, y también en la publicidad que emitan.
3. El Consejo Audiovisual de las Islas Baleares puede solicitar a las empresas que se anuncian y a las empresas audiovisuales, de oficio o a instancia de la parte interesada, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que establezca su ley de creación.